CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente No. 4268
Decide la Corte el recurso de casación formulado por los demandados Anayibe Torres Casallas, Guillermo Torres Araujo, Enio Eliécer y Edgar Torres Pérez, Norys María, Marcela y Martha Leonor Torres López, Mary Cruz, Rocío, Eduber Manuel, Leonardo, José Ricardo y Angélica Torres Gutiérrez, contra la sentencia del 14 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por Maribeth Martínez Mejía, frente a los recurrentes y a Dayana, Yalena Patricia y Vanessa Torres Martínez, todos ellos como herederos determinados de LEONARDO TORRES QUIROZ. Al proceso también fueron convocados los herederos indeterminados del mencionado causante.
A N T E C E D E N T E S:
1. Impetró la demandante que se declarara que entre ella y el finado LEONARDO MANUEL TORRES QUIROZ, existió unión marital de hecho; y que por haber fallecido este último el 21 de octubre de 1994, debía ordenarse la liquidación de la sociedad patrimonial producto de dicha unión.
2. Sustentó esos pedimentos en los supuestos fácticos que bien pueden compendiarse de la siguiente forma:
LEONARDO MANUEL TORRES QUIROZ hizo vida marital, permanente y singular con la demandante, desde 1972 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 21 de octubre de 1994, sin que entre ellos existiera impedimento para contraer matrimonio, unión de la cual nacieron Vanessa Milena, Dayana Merle y Yalene Patricia Torres Martínez. Es conocido por todos en el Municipio de la Paz, domicilio de la pareja, que "no obstante ser el hogar del señor Torres, la casa que desde hacía veintidós (22) años mantenía con mi poderdante, él no desatendió a sus otros hijos, fueran mayores o menores de edad". Para finalizar señaló la demandante que circunscribía su reclamación a aquellos bienes adquiridos por el mencionado causante con posterioridad a la vigencia de la ley 54 de 1990, los cuales se ocupa de relacionar.
2. La demanda fue presentada el 2 de junio de 1995 y admitida por auto del 2 de octubre de ese mismo año, notificado por estado dos días después. Para comunicarle a los demandados esa determinación, se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, cuyo notificador los citó al despacho del Juzgado para tal efecto, habiendo firmado varios de ellos el acta de citación, sin que, de todas formas, hubiesen comparecido para los fines indicados. De regreso el comisorio al Juzgado de conocimiento, ordenó este la fijación de edicto emplazatorio de quienes "no se notificaron" y de todas las personas que se creyeren con derecho a intervenir; aportada la publicación respectiva, decretó la nulidad de lo actuado por haberse emplazado a los interesados de manera indeterminada, dejando de hacerlo respecto de los demandados Guillermo Luis Torres Araujo, Anayibe Torres Casallas, Dayana y Yalena Patricia Torres Martínez, Marcela y Maria Leonor Torres López.
Así mismo, por petición del actor, se libró nuevo despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de la paz, para que se notificasen los demandados Mary Cruz, Eduber Manuel, José Ricardo y Angélica Torres Gutiérrez, Enio Eliecer y Edgar Torres Pérez; Norys Maria y Maria Marcela López Torres, "que recibieron boleta de comparendo y no concurrieron" a notificarse. En fin, entre el 27 y el 28 de mayo de 1996 fueron notificados todos ellos, excepción hecha de Angélica Torres Gutiérrez, y quienes propusieron la excepción de prescripción, medio exceptivo al que, posteriormente, esta última adhirió.
Por su parte, las demandadas Vanessa y Dayane Merle Torres Martínez se notificaron personalmente de dicha providencia el 12 de enero de 1996 y en escrito posterior se allanaron a los pedimentos de la demanda, no sin haber dado por ciertos los hechos en ella aducidos. A su vez, el curador ad litem de la menor Yalena Patricia Torres, quien fue enterado de dicho auto el 6 de febrero de 1996, dijo atenerse a lo probado en el proceso.
3. A la primera instancia puso fin el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda y denegatoria de la aludida excepción, decisión confirmada por el sentenciador ad quem mediante la providencia ahora impugnada en casación.
LA SENTENCIA RECURRIDA
Abordó primeramente el Tribunal, el examen de la imputación del apelante consistente en que el fallo apelado contiene una decisión extrapetita, por haberse declarado la existencia de la sociedad patrimonial, sin que mediase solicitud en tal sentido, punto respecto del cual destacó que la decisión impugnada estaba fundada en la petición de la demanda en la que se reclamó la declaración de existencia de la unión marital de hecho con el difunto, motivo por el cual, "sin necesidad de esfuerzo alguno se infiere que lo que se demanda es la declaratoria de existencia de la sociedad formada entre la señora Maribeth Josefina Martínez Mejía y el extinto Leonardo Manuel Torres Quiroz", a consecuencia de lo cual se impone su disolución y consiguiente liquidación.
Relativamente a la denegación de la excepción de prescripción, cuya prosperidad fincan los apelantes en que la demanda no logró interrumpirla, mientras que para el Juzgado "no (sic.) se dio tal interrupción" porque la demora en la notificación está justificada en que los demandados no concurrieron cuando fueron citados para tal fin, además que dicha diligencia se atrasó por la nulidad posteriormente decretada, se mostró partidario el Tribunal "de la tesis esbozada por la a quo, toda vez que a nadie se le permite alegar en su favor su propia negligencia o culpa. En efecto, admitir que se operó la prescripción porque el término no se interrumpió debido a que los demandados no concurrieron al estrado con fines de notificarlos, sería premiarles su conducta y permitirles que se invocaran (sic) en su favor una circunstancia por ellos creada. Esta la razón para evitar que saquen provecho de su propio accionar, es decir, pasar el tiempo si (sic) acudir al notificatorio para luego alegar en su favor, la posible omisión de la demandante en procurar la aludida notificación; omisión que tampoco es ostensible porque el apoderado de esa parte solicitó la notificación por conducto de curador ad litem, y lo cual se dispuso en tiempo oportuno"
Acotó, así mismo que, sin necesidad de entrar en "disquisiciones bizantinas", es indiferente que el juzgador de primer grado hubiese traído a colación el término caducidad al glosar a la Corte, pues lo cierto es que la prescripción "no tiene cabida en el presente escenario por no darse los presupuestos para su configuración", toda vez que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los 120 días, siguientes a la notificación al demandado de tal providencia, y aunque en el presente asunto "se logró" notificar a los demandados pasados esos 120 días, la verdad es que "dentro de ese interregno se pidió se hiciera la notificación por curador ad litem", lo que así se ordenó y se logró realizar.
"Además, no se le puede exigir a la accionante que obtuviera la aludida notificación dentro del término referido, puesto que la tardanza obedeció a errores judiciales que son imputables al estrado, pero no a la demandante, tal como ocurrió con la nulidad que se declaró por la defectuosa notificación a los demandados; razón por la cual la desidia no fue del sector postulante y, de ahí que no se operó la prescripción porque el término fue interrumpido con la presentación de la demanda".
LA DEMANDA DE CASACION
En el único cargo que ella contiene, trazado con apoyo en la primera causal de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, a consecuencia de "graves y trascendentes errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la valoración del material probatorio", de los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, 1781 y 1821 del Código Civil, 1º, 2º y 7º de la Ley 54 de 1990 por aplicación indebida; y artículos 118 del Código de Procedimiento Civil, 2512 y 2535 del Código Civil y 8º de la Ley 54 de 1990 por falta de aplicación.
El principal error de hecho cometido por el Tribunal, de suyo grave y trascendente, consistió en haber concluido que la demanda había interrumpido la prescripción, cuando en realidad no lo hizo, lo cual se desprende de las siguientes circunstancias "que configuran plena contraevidencia de la apreciación" del fallador:
La demanda fue admitida el 2 de octubre de 1995 y notificada a la demandante por estado del 4 de octubre siguiente (folio 67 Cuaderno Principal); en consecuencia, los 120 días hábiles previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corrieron hasta el 25 de abril de 1996, ya descontados los días de vacancia judicial (sábados, domingos, feriados, vacaciones en diciembre y en Semana Santa). En el expediente aparece que las notificaciones personales de numerosos demandados, se produjeron únicamente a partir del 27 de mayo de 1996, o sea mucho después de vencido el término señalado, tal como lo reconocen expresamente tanto el Juzgado como el Tribunal.
"... Es importante referir que el 27 de diciembre de 1995 la demandante solicitó el emplazamiento de los demandados (folio 69 Ib.), actuación que posteriormente fue declarada nula por auto del 20 de marzo de 1996 (folios 92 y 93 Ib.) por no figurar tales demandados en el emplazamiento por la prensa y por la radio"; sin embargo, el responsable de la ineficacia de esa actuación es el apoderado de la parte demandante, quien a pesar de haber tenido en sus manos el edicto emplazatorio, no advirtió que allí no se citaba específicamente a los demandados sino a personas anónimas e indeterminadas (folio 69 ibídem). Luego esa nulidad no se produjo por culpa de los demandados, quienes no tienen responsabilidad en la demora, al punto que solamente por auto del 15 de mayo siguiente se ordenó dicho emplazamiento, a la vez que se comisionó al Juzgado Promiscuo de la Paz para notificar a quienes les fue enviada boleta de citación, la firmaron pero no comparecieron.
Muestra el proceso, añade, que los 120 días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 5 de octubre de 1995, se completaron después del 25 de abril de ese año, fecha para la cual la demanda no estaba aún notificada, "en contra de la grave equivocación fáctica del Tribunal al respecto". Inclusive, éste "reconoce que la notificación se produjo después de transcurridos los 120 días en cuestión", y en el mismo sentido se pronunció el Juzgado a quo, el cual concluyó que la demora no fue culpa de la actora, apreciación que se desvirtúa si se considera que ésta solamente solicitó tal notificación el 9 de mayo de 1996, lo que dio lugar a la remisión del despacho comisorio dirigido al Juzgado promiscuo Municipal de la Paz.
"De manera que la incuria no fue del Juzgado sino de la propia demandante, quien teniendo ya demanda presentada y aceptada desde el 2 de octubre de 1995, se tomó prácticamente siete meses sin haber logrado notificar a los demandados el auto admisorio de la misma, lo que exonera de toda culpa a los demandados, pues es obvio que si hubiera empleado suficiente diligencia del 5 de octubre de 1995 en adelante, hubiera obtenido la notificación de los demandados en tiempo y no, como ocurrió en este caso, que por desidia de la demandante y de nadie más, sólo vinieron a ser notificados después de los 120 días en cuestión".
Luego es inexacto, prosigue, que la actora hubiese intentado efectuar oportunamente las notificaciones, porque solamente después de transcurrido dicho plazo de 120 días tomó la tardía iniciativa de promoverlas.
Es importante recordar, acota, que conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, los términos y oportunidades procesales en él señalados son, salvo disposición en contrario, perentorios e improrrogables, "y no existe disposición que permita prorrogar el término de notificación de la demanda para interrumpir la prescripción, como con notorio error de hecho lo estima el sentenciador, luego los 120 días que al efecto señala la ley son perentorios y si se rebasan, la presentación de la demanda no interrumpe la prescripción, contra la grave y errónea apreciación fáctica del Tribunal en sentido contrario". Por tanto, contando en el presente caso únicamente los días hábiles del 5 de octubre de 1995 en adelante, se observa que el aludido término venció el 25 de abril de 1996, "ni un día más", luego la "notificación de la demanda" que, como ya se dijo fue bastante posterior, no tiene efecto alguno para interrumpir la prescripción.
Los graves errores de hecho que se le imputan al sentenciador consisten "en haber extendido a su voluntad el plazo legalmente perentorio para notificar la demanda y, en segundo lugar, en haber considerado que tal notificación se hizo en tiempo oportuno a la luz de la ley"; o sea, en resumen, el yerro fáctico del Juzgador radicó en tener por efectuada en tiempo la notificación de los demandados, contra la evidencia del proceso, y en considerar que se había interrumpido la prescripción.
Para finalizar, asentó el recurrente algunas reflexiones relativas a la trascendencia de los errores denunciados, pues, destaca, condujeron al Tribunal a quebrantar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al tener por interrumpida la prescripción, sin estarlo, así como los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990 y los artículos 1781 y 1821 del Código Civil, los cuales no debió aplicar por estar prescrita la acción. Tampoco hizo obrar la disposición del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, porque el término del artículo 90 es legal y, por ende improrrogable como lo prevé esa disposición. Por último el artículo 8 de la precitada ley establece que la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescribe en un año contado, en este caso, a partir de la muerte de LEONARDO TORRES, prescripción que ya tuvo lugar.
S E C O N S I D E R A
1. Como es palpable, el censor, quien perfiló su acusación por la vía indirecta de la causal primera de casación, se circunscribió a establecer sus propias conclusiones sobre algunos aspectos fácticos del litigio, pero sin detenerse, como era lo debido, a trazar una confrontación recta e integral de los argumentos aducidos por el Tribunal para negar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, única cuestión que suscitó su inconformidad con la sentencia recurrida.
Es diáfano en el fallo recurrido, en efecto, que el Tribunal se dijo partidario, "...de la tesis encabezada por la a-quo toda vez que a nadie se le permite alegar en su favor su propia negligencia o culpa. En efecto, admitir que se operó la prescripción porque el término no se interrumpió debido a que los demandados no concurrieron al estrado con fines de notificarlos, sería premiarles su conducta y permitirles que se invocaran en su favor una circunstancia por ellos creada. Esta la razón para evitar que saquen provecho de su propio accionar, es decir, dejar pasar el tiempo si (sic.) acudir al notificatorio para luego alegar en su favor, la posible omisión de la demandante en procurar la aludida notificación; omisión que tampoco es ostensible porque el apoderado de esa parte solicitó la notificación por conducto de curador ad litem, y lo cual se dispuso en tiempo oportuno".
Reluce palmario, por consiguiente, que a pesar de que esa consideración constituye uno de los soportes fundamentales del juicio del Tribunal, muy probablemente su arco toral, argumento del cual parece apartarse únicamente uno de los Magistrados que aclaró su voto, empero, se decía no obstante su importancia, se abstuvo el recurrente de enfilar una acusación derechamente enderezada a resquebrajarla; por supuesto que en los términos en que ese discurso fue esbozado, incumbía a la censura, ora socavar los supuestos de hecho sobre los cuales se edifica, relativos, como es tangible, a enervar los reproches que en punto de su notificación el juzgador les enrostra a los demandados, particularmente, que firmaron el oficio por medio del cual el comisionado los citó a que comparecieran a notificarse del auto admisorio de la demanda, citación que desidiosamente se abstuvieron de cumplir; o ya, desde otra perspectiva, a cuestionar la tesis jurídica que a partir de esas inferencias fácticas desenvolvió el Tribunal, criterio que lo condujo a aseverar, en desarrollo de la regla "nemo auditur turpitudinem allegans potest", que los demandados no podían beneficiarse de su propia negligencia. Empero, en ningún de esos sentidos se movió el censor, quien, por el contrario, se aplicó tozudamente a demostrar algo que el juzgador ad quem tuvo muy claro, esto es, que la notificación de los demandados se realizó una vez vencido el plazo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
Y si bien el recurrente, sin abandonar la vía indirecta que le sirve de cauce a su argumentación, lacónicamente se dolió de que, en su entender, por mandato del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el término de 120 días, previsto en el artículo 90 ejusdem, es improrrogable "y no existe disposición que permita prorrogar el término de notificación de la demanda para interrumpir la prescripción, como en notorio error de hecho lo estima el sentenciador...", tal elucidación, de por sí parca y etérea, no envuelve una refutación franca y fundamentada de las reflexiones jurídicas asentadas en la materia por el fallador, atañederas, como es evidente, con el discernimiento que, a su juicio, corresponde a las normas reguladoras de la interrupción judicial de la prescripción, elucidación que, subsecuentemente, debió confutarse, frontal y cabalmente, en el ámbito correspondiente. No sobra subrayar, en todo caso, que el Tribunal negó la excepción de prescripción con sustento en que los demandados no podían aducir en su favor su propia negligencia, raciocinio en el que no aludió a una eventual prórroga del término legal, razón por la cual la tímida imputación del recurrente en ese sentido no comporta un cuestionamiento del argumento nuclear del sentenciador.
2. Por lo demás, olvidó el impugnante que al haber optado por perfilar su acusación por la vía indirecta de la causal primera, le incumbía, con miras a asegurar el éxito de su empresa, enunciar y demostrar los errores facti in judicando que hubiere cometido el sentenciador al desatar el litigio, estándole vedado, subsecuentemente, circunscribirse a disentir de los razonamientos aducidos por el fallador, adosando su divergencia con algunas reflexiones que la sustentasen. Es palmario que el recurrente se abstuvo de individualizar y demostrar los errores de apreciación probatoria en los que hubiese incurrido el sentenciador, pues es esa la faena a la que se compromete quien sustenta su impugnación por la señalada vía de la causal primera de casación. No existe en la censura el señalamiento puntual y específico de los yerros fácticos que se le atribuyen al sentenciador, ni la correspondiente demostración de los mismos, pues la verdad es que el cargo se desenvuelve de manera similar a un alegato de instancia, en abierto desdén por las exigencias técnicas que el mismo reclama.
De modo, pues, que no se abre paso la censura.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario al que se ha hecho mención.
Costas a cargo de la parte recurrente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
2
P.O.M.C. Exp.4268